Articulo 9 Desarrollo de ... vegetales

Articulo 9 Desarrollo de medidas de prevención y autoprotección definidas en el Plan PREIFEX y supuestos en los que queda autorizada la quema de residuos vegetales

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Artículo 9. Hogueras y equipos de gas en campo para la preparación de alimentos.

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1. Para la preparación de alimentos, se podrá encender fuego con llama y diámetros menores a 1 metro, disponiendo de algún auxilio para su uso inmediato en el control de algún escape o conato, dando aviso en caso de incendio al Centro de Atención de Urgencias y Emergencias 112. Deberá estar siempre a la vista y alejado de vegetación inflamable como pasto seco o especies leñosas y sus restos, suspendiéndose cuando haya riesgo de alcanzarla por viento o pavesas, o de causar daños, y apagando o aguardando hasta que se consuman las brasas o rescoldos.

2. Los equipos de gas en campo no podrán emitir humo ni pavesas y deberán prevenir el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.

3. Se recuerda conforme al artículo 4 de la presente orden, la prohibición de encender fuego en espacios abiertos en caso de riesgo de incendio muy alto o extremo, así como el uso del fuego en campo desde una hora antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.