Artículo 9. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 9. Actos jurídicos intencionadamente perjudiciales para los acreedores
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Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos por los que el deudor haya causado intencionadamente un perjuicio al conjunto de los acreedores sean nulos, anulables o ineficaces cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que dichos actos se hayan perfeccionado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud que dio lugar a la apertura del procedimiento de insolvencia o, a falta de tal solicitud, en los dos años anteriores a la fecha de la resolución de inicio del procedimiento de insolvencia, o después de la fecha de presentación de dicha solicitud o la fecha de dicha resolución y antes de la apertura del procedimiento de insolvencia;
b) que la otra parte en el acto jurídico conociera la intención del deudor de causar un perjuicio al conjunto de los acreedores.
A efectos del párrafo primero, letra b), dicho conocimiento se presumirá si la otra parte en el acto jurídico fuera una persona especialmente relacionada con el deudor. Dicha presunción será refutable.
