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Articulo 9 Ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria

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Artículo 9. Financiación de las provisiones técnicas.

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1. Las EPSV a las que se refiere el apartado 1 del artículo 8 anterior deberán mantener, para cada uno de los planes de previsión social, activos suficientes y adecuados destinados a cubrir las provisiones técnicas especificadas en los estudios actuariales elaborados al efecto.

2. En el supuesto de que, durante tres años consecutivos, no se disponga de activos aptos para cubrir las provisiones técnicas necesarias o cuando los activos aptos existentes en un ejercicio concreto sean inferiores al 90 % del importe de aquellas, la EPSV, obligatoriamente, deberá elaborar un plan de financiación o un plan de reequilibrio para cubrir el déficit que deberá ser aprobado por la junta de gobierno de la EPSV. Estos planes de financiación y de reequilibrio deberán ponerse en conocimiento de las personas socias y beneficiarias, y estarán sujetos a la aprobación de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.

3. Procederá la elaboración del plan de financiación cuando el socio protector esté obligado a hacer frente al déficit en virtud de los compromisos recogidos en el reglamento del plan de previsión social o estatutos de la EPSV. No corresponderá elaborar el plan de financiación cuando el déficit se salde íntegramente en el ejercicio siguiente al que se originó dicho déficit.

4. En el caso de que el socio protector no venga obligado a financiar los déficits del plan de previsión social, la EPSV deberá presentar un plan de reequilibrio, con las siguientes características:

a) El plan de reequilibrio contendrá el programa de amortización del déficit existente entre los fondos constituidos y las provisiones técnicas o, en su caso, el mecanismo de ajuste necesario para eliminar el déficit. Si para la virtualidad del plan de reequilibrio fuera preciso modificar el reglamento del plan de previsión social, la junta de gobierno, y la comisión de seguimiento, en su caso, deberán adoptar los oportunos acuerdos en tal sentido.

b) Los fondos constituidos se definen como el valor de mercado de los activos que se asignen a la cobertura de las provisiones técnicas. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante personas socias ordinarias y beneficiarias que se correspondan con fondos constituidos se imputará individualmente, a efectos de cálculo, a cada uno de ellos.

c) Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con personas socias y beneficiarias, no podrán asignarse fondos constituidos a las personas socias activas acogidas al sistema de prestación definida hasta haber cubierto con tales fondos todas las obligaciones con las personas socias pasivas y beneficiarias. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit que se calculará individualizadamente para cada persona socia ordinaria. En el caso de personas socias pasivas o beneficiarias, el déficit individual asignado surgirá como diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y el fondo constituido asignado.

d) El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de previsión social reciba las aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a personas socias pasivas o beneficiarias. El déficit individualizado de cada persona socia ordinaria tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de previsión social.

e) Con carácter general, durante los años que dure el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 12,5 por cien del déficit inicial, debiendo cumplirse que, a la mitad del periodo de amortización previsto en el plan de reequilibrio, el déficit existente no podrá ser superior a la mitad del déficit inicial.

f) El plan de reequilibrio aprobado podrá ser revisado, para su adaptación, antes de su finalización, de acuerdo con lo establecido en este artículo y previa aprobación de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.