Articulo 9 Impuesto sobre el Patrimonio de Álava
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Artículo 9.- Titularidad de los elementos patrimoniales.

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Uno. Los bienes y derechos se atribuirán a los contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la citada pareja de hecho, respectivamente, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los contribuyentes según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

Dos. En las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, si existe un derecho de usufructo, al usufructuario le serán de aplicación las normas contenidas en el apartado anterior.

Estas normas también serán de aplicación al usufructuario poderoso en las herencias que se hallen pendientes del ejercicio del usufructo poderoso.

Respecto al valor de la nuda propiedad o en caso de que no exista ningún usufructuario, las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso tributarán según los establecido en disposición adicional quinta de esta Norma Foral.

En la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, el cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, tributará por su mitad correspondiente. Respecto a la otra mitad, tributará según las reglas establecidas en los párrafos anteriores de este apartado.

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