Articulo 9 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 9. Presunción de obtención de rentas en los supuestos de bienes y derechos no contabilizados o no declarados.
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1. Se presumirá la obtención por el sujeto pasivo de rentas no declaradas en los siguientes supuestos.
a) Cuando se trate de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, o hallándose registrados lo sean por un valor inferior al de adquisición.
Se presumirá que la titularidad de los elementos patrimoniales corresponde al sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión de los mismos.
b) Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
2. A efectos de lo previsto en la letra a) del número anterior, se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en los libros de contabilidad.
Tratándose de elementos patrimoniales registrados por un valor inferior al de adquisición se considerará la diferencia entre ambos.
Cuando para la financiación de la adquisición del elemento patrimonial se justifique haber contraído deudas no contabilizadas el importe de la renta no declarada será el resultante de minorar el valor de adquisición en la cuantía de tales deudas, sin que el importe neto pueda ser negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración legalmente establecidas.
3. El importe de la renta no declarada se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.
En los supuestos a que se refiere el penúltimo párrafo del número 2 la imputación se efectuará en el período impositivo en que hubieren sido satisfechas las deudas.
4. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
5. En todo caso se entenderá que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas que se imputarán al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes o derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes o derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas, o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en territorio español.
(NOTA: Apdo. 5 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016)
- Modificación realizada (9 (apdo. 5)) por LEY FORAL 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2015) en vigor desde 31-12-2015 - Artículo modificado por LEY FORAL 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraudefiscal.
(NA de 29-04-2013) en vigor desde 01-01-2013
