Artículo 9. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 9. Formación docente.
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1. Las universidades deberán impulsar la formación inicial y continuada de todo su profesorado, así como la innovación docente que garantice la adquisición de competencias didácticas, la especialización en su ámbito de conocimiento, el perfeccionamiento de la capacitación lingüística en idioma extranjero, el espíritu emprendedor, la igualdad de género, la sostenibilidad, el espíritu crítico y aquellas otras que la universidad determine.
2. Para el desempeño por primera vez de las actividades docentes, el profesorado recibirá la formación inicial a la que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, a través de un curso de formación del profesorado que las universidades deberán incluir entre su oferta formativa.
3. Serán las universidades las encargadas de programar y ofertar esta formación inicial y continuada.
