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Articulo 9 Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo de Especies Amenazadas

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Artículo 9. Evaluación periódica del estado de conservación.

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1. Las especies incluidas en el Listado serán objeto de un seguimiento específico por parte de las comunidades autónomas en sus ámbitos territoriales con el fin de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación. Este seguimiento se realizará de forma coordinada para aquellas especies que comparten los mismos problemas de conservación, determinadas afinidades ambientales, hábitat o ámbitos geográficos.

2. La evaluación del estado de conservación de las especies será realizada por la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía en cuyo territorio se localicen dichas especies. En el caso de que la especie se distribuya por el territorio de más de una comunidad autónoma, el MARM y las comunidades autónomas adoptarán los mecanismos de coordinación que procedan a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y Biodiversidad. La evaluación incluirá información sobre la evolución del área de distribución de la especie y el estado de conservación de sus poblaciones, con especial referencia a las estadísticas de capturas o recolección, muertes accidentales y a una valoración de su incidencia sobre la viabilidad de la especie.

3. Para el caso de especies incluidas en la categoría «en peligro de extinción» del Catálogo, la evaluación incluirá, siempre que sea posible, información sobre los siguientes aspectos:

a) Cambios en su área de distribución, tanto de ocupación como de presencia.

b) Dinámica y viabilidad poblacional.

c) Situación del hábitat, incluyendo una valoración de la calidad, extensión, grado de fragmentación, capacidad de carga y principales amenazas.

d) Evaluación de los factores de riesgo.

4. La evaluación de las especies del Listado se efectuará al menos cada seis años. Para las especies incluidas en el Catálogo y a no ser que la estrategia de la especie señale una periodicidad distinta, las evaluaciones se efectuarán como máximo cada seis años para las especies consideradas como «vulnerables» y cada tres años para las especies consideradas como «en peligro de extinción». Para facilitar la emisión de los informes requeridos por la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 17.1 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, y del artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, para aquellas especies del Listado afectadas por los mencionados artículos, se procurará que ambos informes coincidan en el tiempo.

5. De acuerdo a los artículos 47 y 53.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las comunidades autónomas comunicarán al MARM los cambios significativos en el estado de conservación de las especies de interés comunitario prioritarias y del Anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se detecten en su ámbito geográfico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2011 en vigor desde 24-02-2011