Articulo 9 Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas
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Articulo 9 Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

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Artículo 9. Modificación de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras, en relación con el cálculo de la jornada anual de trabajo del personal que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en el turno diurno.

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Se modifica el apartado 6 del artículo 74 de la Ley 1/2012 de 28 de febrero, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero.

La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la programación funcional del Centro, previa información a los órganos de representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios en que se llevará a cabo la recuperación.

En el caso de que el débito de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, se produzca por resultar imposible su cumplimiento como consecuencia de la aplicación de la jornada teórica prevista en la presente ley en cada año concreto, se adoptarán las medidas necesarias que permitan su aplicación.

Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de trabajo, conforme se establece en la presente ley, el exceso de horas trabajadas será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los descansos. Excepcionalmente, los descansos compensatorios podrán aplicarse durante el mes de enero del siguiente año.

Los días de compensación tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de su cómputo en la jornada anual.»