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Articulo 9 Medidas urgentes en materia de régimen sancionador de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias y de establecimientos públicos

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Artículo 9. Infracciones en materia de admisión.

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1. Se consideran infracciones muy graves:

a) Exceder el aforo permitido en el correspondiente título habilitante, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas.

b) No permitir o impedir el acceso a los agentes de autoridad en el ejercicio de sus funciones de inspección y control en la materia regulada por el presente decreto-ley.

c) La comisión de una infracción grave, cuando el infractor hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves de la misma materia.

2. Se consideran infracciones graves:

a) No disponer de servicio de control de acceso en los términos que contempla la Ley 2/2011, de 2 de marzo, de admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Región de Murcia.

b) Ejercer las funciones de control de acceso o de entidad colaboradora en la formación de controladores de acceso careciendo de la habilitación necesaria.

c) Realizar funciones o prestar servicios que excedan de la habilitación obtenida sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre seguridad privada.

d) El ejercicio abusivo de las funciones de control de acceso en relación con los ciudadanos.

e) El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución Española.

f) Incumplir los requerimientos y resoluciones de las autoridades competentes en materia de admisión en los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

g) Exceder el aforo permitido en la correspondiente licencia o autorización, si no supone un riesgo para la seguridad de las personas.

h) Admitir a menores en establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas donde estos tengan prohibida la entrada.

i) Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.

j) Permitir, mediando dolo o imprudencia grave en ejercicio de sus funciones, el acceso a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales.

k) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves en esta materia.

3. Se consideran infracciones leves:

a) Establecer condiciones específicas de admisión sin haber obtenido la aprobación del órgano competente.

b) Incumplir el deber de llevar de forma visible el distintivo que identifica el personal de control de acceso.

c) No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección en esta materia.