Articulo 9 Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural
Artículo 9. Acceso y permanencia en los establecimientos de alojamiento de turismo rural
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1. El acceso y la permanencia en los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior.
2. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrán negar la admisión a sus establecimientos o impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo.
3. Los titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos de alojamiento de turismo rural podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social y a las que pretendan entrar con finalidades distintas del pacífico disfrute del servicio que se presta o de la actividad que se desarrolla.
4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento de turismo rural debe constar en lugares visibles del establecimiento, en la información de promoción y en los soportes on-line en los que aparezcan los establecimientos. Las personas con discapacidad reconocida podrán entrar al mismo acompañadas de perros de asistencia.
