Articulo 9 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 9. Denominación social.
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1. Ninguna entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra, que induzca a confusión o que haga alusión a otra actividad distinta de la propia aseguradora.
2. Queda prohibido incluir en la denominación social palabras que puedan interpretarse como definidoras de la naturaleza jurídica pública u oficial de la entidad, salvo que la misma tenga tal naturaleza.
