Articulo 9 Órganos rectores de determinadas fundaciones
- Norma suspendida de vigencia y aplicación desde el 13 de junio de 2014 por providencia del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 2014 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3442/2014. - Recurso de inconstitucionalidad n.º 3552-2014, contra la Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los organos rectores de determinadas fundaciones.
- Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta Ley por Auto de 4 de noviembre de 2014. - Recurso de inconstitucionalidad n.º 3552-2014, contra la Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los organos rectores de determinadas fundaciones.
- Se declara que esta Ley NO ES CONTRARIA al orden constitucional de distribución de competencias siempre que se interprete en los términos señalados en los fundamentos jurídicos 5 y 6, por Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2015, de 5 de febrero. - Pleno. Sentencia 14/2015, de 5 de febrero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 3552-2014. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los organos rectores de determinadas fundaciones. Competencias sobre fundaciones, legislacion mercantil, ordenacion del credito y la banca y general de la economia: interpretacion conforme del ambito de aplicacion de la ley foral, que no regula las fundaciones bancarias sino las ordinarias que resulten de la transformacion de cajas de ahorro de Navarra y sean de competencia de la Comunidad Foral.
Artículo 9. Funcionamiento del patronato.
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Copiloto jurídico
1. El patronato se reunirá dentro de los seis primeros meses de cada año para aprobar las cuentas anuales, así como la propuesta de aplicación del resultado en los términos previstos en la legislación aplicable.
De igual modo, en el cuarto trimestre del ejercicio se reunirá para la aprobación del Plan de Actuación correspondiente al ejercicio siguiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el patronato podrá celebrar cuantas otras reuniones convoque la presidencia o lo soliciten al menos tres patronos. Si solicitada una reunión por tres patronos, la presidencia no la convocara en el plazo de un mes, los solicitantes estarán facultados para convocarla formalmente.
3. El patronato quedará válidamente constituido cuando concurran la mitad más uno de sus miembros. En todo caso, será necesaria la presencia del presidente y del secretario o de las personas que los sustituyan.
4. Cada miembro del patronato tendrá derecho a un voto y los acuerdos se adoptarán válidamente por mayoría de los miembros presentes o debidamente representados, salvo cuando expresamente se exija otra mayoría cualificada.
5. De las reuniones del patronato se levantará por el secretario la correspondiente acta, que deberá ser aprobada o al finalizar la reunión o en la siguiente sesión. Firmarán el acta el presidente y el secretario. El acta se transcribirá al correspondiente libro.
6. El acta especificará los asistentes, presentes o representados, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran los patronos, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
7. La convocatoria de las reuniones se cursará por el secretario por orden del presidente, con una antelación mínima de cinco días naturales a su celebración, por cualquier medio del que puedan tener constancia de su recepción al lugar o dirección designado al efecto por cada uno de los miembros del patronato.
En la convocatoria se indicará el lugar, día y hora de celebración de la reunión, así como el orden del día. Con la convocatoria se remitirá la documentación que se estime necesaria para el examen de los distintos puntos incluidos en el orden del día.
No se precisará convocatoria previa cuando se encuentren presentes todos los miembros del patronato y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión.
8. Los acuerdos surtirán efecto desde el momento en que sean adoptados, salvo que por disposición de la ley o decisión del patronato se demore su eficacia a un momento posterior.
