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Articulo 9 Prestación del servicio mediante teletrabajo en la Administración

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Artículo 9. Formación de las personas teletrabajadoras y de sus responsables.

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1. Una vez hubiese sido autorizado como persona teletrabajadora, y con carácter previo al inicio de la prestación de su trabajo en régimen no presencial, el empleado/a público deberá:

a) Recibir formación específica en materia de prevención de riesgos laborales asociados a la prestación de su trabajo en régimen no presencial, en particular deberá recibir formación específica relativa a la forma en que debe acondicionar su puesto de trabajo fuera de las dependencias administrativas, así como a las nociones necesarias sobre seguridad y ergonomía en los puestos de trabajo con pantallas de visualización de datos.

b) Recibir formación específica en relación al manejo de herramientas informáticas, y, en particular, sobre las medidas a adoptar para la protección de datos.

c) Recibir formación específica en cualquier otra materia, en su caso, relacionada con la especialidad propia de esta modalidad de prestación del servicio.

2. Asimismo, se procurará a las personas titulares de los servicios, a los/as responsables de unidades equivalentes y a las personas titulares de las Direcciones de Centro de los empleados públicos seleccionados una acción formativa en técnicas de dirección por objetivos y resultados, planificación y gestión.

3. En uno y otro caso, estas acciones formativas tendrán carácter obligatorio para las personas a las que se refieren, de tal modo que su no realización será causa de revisión de la resolución de autorización de la prestación de servicios a través de teletrabajo, determinando su finalización, de conformidad con la regulación prevista en los artículos 19 y 21 de este decreto.

No obstante, no tendrán carácter obligatorio en aquellos casos en los que el empleado/a público ya hubiera recibido la citada formación en convocatorias anteriores.