Articulo 9 Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Derogada-
Artículo 9. Servicio de atención residencial.
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1. El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
2. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de los cuidadores no profesionales.
3. Se incluyen como servicios de atención residencial las siguientes tipologías de centros:
- a) Residencia para personas mayores.
- b) Vivienda para personas mayores.
- c) Residencia para personas con discapacidad.
- d) Vivienda para personas con discapacidad.
- e) Cualquier otro servicio de análoga naturaleza a los anteriormente expuestos y que cumpla la misma finalidad siempre que esté debidamente autorizado o acreditado.
4. La intensidad del servicio de atención residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre o norma que le sustituya.
- Artículo modificado (9 (apdo. 4)) por ORDEN FAM/92/2014, de 12 de febrero, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de junio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.
(CL de 17-02-2014) en vigor desde 17-02-2014
