Articulo 9 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia
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Articulo 9 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia

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Artículo 9.

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1. El Consejo Ejecutivo velará para que las personas que presenten dependencia de drogas no institucionalizadas puedan recibir la atención y la asistencia sanitaria y social.

2. A los efectos de asistencia, se considera la dependencia de drogas no institucionalizadas como una enfermedad común.

3. Las personas afectadas por la dependencia de drogas no institucionalizadas pueden recibir siempre voluntariamente la asistencia sanitaria y social, sin perjuicio de las determinaciones judiciales ni de lo establecido por las disposiciones legales que se refieren a esta materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-1985 en vigor desde 27-08-1985