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Articulo 9 Procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

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Artículo 9. Fecha de liquidación de las operaciones.

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A efectos de la liquidación del impuesto, se considerará que la fecha de liquidación de las operaciones es la fecha efectiva de liquidación. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por considerar como fecha de liquidación la fecha teórica de liquidación, la cual será, tratándose de operaciones realizadas en centros de negociación, el segundo día hábil posterior a la fecha de ejecución de la operación, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que, como consecuencia de incumplimientos en la liquidación de los valores, las operaciones no llegaran a liquidarse.

La opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural y surtirá efectos al menos durante ese año, y en los sucesivos en tanto no se renuncie a la misma.

La renuncia a la opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural.

En los casos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de la autoliquidación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, la opción o renuncia a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comunicada por el sujeto pasivo, a través, en su caso, de las entidades participantes, a dicho depositario central de valores en la forma que éste determine y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentación e ingreso de la autoliquidación en la que deba constar la citada opción o renuncia.

El ejercicio de la opción por la fecha teórica de liquidación o su renuncia en ningún caso comportará que alguna operación quede sin computar o que se compute en más de una autoliquidación.