Artículo 9 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 9. Punto único de presentación de información
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Copiloto jurídico
1. La Comisión establecerá un mecanismo centralizado específico para la presentación de información (en lo sucesivo, «punto único de presentación de información»). Este punto único de presentación de información estará disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Será fácil de usar y de acceso gratuito.
2. La información sobre presuntas infracciones del artículo 3 se presentará a través del punto único de presentación de información por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica. Las presentaciones de información contendrán información sobre los operadores económicos o los productos afectados, proporcionarán los motivos y las pruebas en los que se basa la presunta infracción y, cuando sea posible, documentos justificativos. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar las normas de procedimiento, los modelos y los pormenores relativos a dichas presentaciones de información. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.
3. La Comisión descartará toda presentación de información al punto único de presentación de información que sea manifiestamente incompleta, infundada o realizada de mala fe y distribuirá las presentaciones de información retenidas, para su evaluación por parte de la autoridad competente principal, de conformidad con el método de reparto de las investigaciones a que se refiere el artículo 15.
4. La autoridad competente principal encargada de la evaluación a que se refiere apartado 3 acusará recibo de la presentación de información, evaluará con diligencia e imparcialidad la información, e informará a la persona física o jurídica o a la asociación afectada del resultado de la evaluación de su presentación de información lo antes posible.
5. La autoridad competente principal podrá solicitar información adicional a la persona o asociación a que se refiere el apartado 2.
6. Cuando transcurra un intervalo de tiempo significativo entre la presentación de la información al punto único de presentación de información y una decisión de proceder a una investigación con arreglo al capítulo III, la autoridad competente principal consultará, en la medida de lo posible, a la persona o asociación que presente la información para comprobar si, a su leal saber y entender, la situación ha cambiado de forma significativa.
7. La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la información sobre las infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones.
