Articulo 9 quater que apr...Sociedades

Articulo 9 quater que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 9 quáter. Arrendamientos, subarrendamientos y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.

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1. La exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación será aplicable en relación con los arrendamientos, subarrendamientos o la constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles entre personas o entidades vinculadas.

2. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá formalizarse la operación mediante un contrato escrito en el que se describan sucintamente las características del inmueble, la identificación de las partes intervinientes, el plazo de duración, la renta anual a satisfacer por la arrendataria o cesionaria, con expresa mención del momento de exigibilidad de cada una de las cuotas del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión del derecho real.

b) La retribución de las operaciones deberá satisfacerse efectivamente en cada período impositivo, mediante transferencia bancaria, con una periodicidad mínima anual.

3. El umbral mínimo de las retribuciones dinerarias en contraprestación por los arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles a que se refiere este artículo, será la mayor de las cantidades siguientes:

a) El importe resultante de aplicar el tipo anual del 4 por ciento al valor del inmueble a que se refiere el apartado 4 siguiente.

b) La media de retribuciones dinerarias percibidas por la persona o entidad vinculada en los dos años anteriores por el mismo tipo de arrendamientos, subarrendamientos o constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute.

En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido en tal ejercicio.

Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.

4. El valor del inmueble a que se refiere la letra a) del apartado 3 anterior será:

A) Para los contratos que se formalicen a partir del 1 de enero de 2010:

a) Con carácter general, el valor resultante de la aplicación del Decreto Foral 71/2004, de 14 de diciembre, que aprueba las normas concretas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, sitos en el Territorio Histórico de Álava, el día de formalización del contrato.

b) En el supuesto de inmuebles a los que no resulte de aplicación lo dispuesto en la letra a) anterior, se utilizará el importe resultante de aplicar el 80 por ciento al precio de adquisición o, en su caso, al valor comprobado por la Administración en la última transmisión realizada, si fuera superior a aquél, siempre que la citada transmisión se hubiera realizado dentro de los cuatro años naturales anteriores a aquél en que se deban aplicar las normas establecidas en este artículo.

c) En el supuesto de que no resulten de aplicación ninguna de las normas anteriores, el importe resultante de aplicar el 80 por ciento a la tasación del inmueble que realice un tasador independiente, referido a la fecha de celebración del contrato.

El valor determinado conforme a lo establecido en esta letra A) servirá de referencia durante el primer año de duración del contrato, contado de fecha a fecha, y se actualizará para cada uno de los siguientes cuatro años según la evolución interanual del Índice de Precios al Consumo, tomando como referencia cada uno de esos años el último valor publicado por el Instituto Nacional de Estadística con anterioridad a la fecha de revisión.

Cada cinco años deberá determinarse nuevamente el valor del inmueble conforme a la metodología establecida en esta letra A).

B) Para los contratos que se hubieran formalizado con anterioridad a 1 de enero de 2010 y estuvieran vigentes a esta fecha, se aplicarán las reglas establecidas en la letra A) anterior, si bien la fecha a la que deberá referirse la valoración del inmueble será el 1 de enero de 2010 para el primer período de cinco años.