Articulo 9 quater Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas
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»Artículo 9 quater. Oficina común de varios Estados contratantes.
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1) Si varios Estados contratantes acuerdan realizar la unificación de sus leyes nacionales en materia de marcas, podrían notificar al Director general.
i) que una Oficina común reemplazará a la Oficina nacional de cada uno de ellos, y
ii) que el conjunto de sus territorios respectivos deberá ser considerado como un solo Estado para la aplicación de la totalidad o parte de las disposiciones que preceden al presente artículo así como de las disposiciones de los artículos 9 quinquies y 9 sexies.
2) Esta notificación no surtirá efectos sino tres meses después de la fecha de la comunicación que será hecha por el Director general a las demás Partes Contratantes.
