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Artículo 9. RD. 607/2026, de 22 de julio, Relación laboral especial de personas artistas en artes escénicas, audiovisuales y musicales

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Artículo 9. Protección efectiva frente a la violencia y el acoso.

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1. Las personas artistas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, audiovisuales y musicales tienen derecho a la protección frente a la violencia y acoso, incluida la violencia sexual, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, así como el acoso discriminatorio por origen racial o étnico, nacionalidad, identidad u orientación sexual, o expresión de género y características sexuales, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

A tal fin, y en los supuestos y términos previstos en las normas legales y reglamentarias o en los convenios colectivos aplicables, así como en los supuestos de elaboración voluntaria, las empresas contarán con planes de igualdad, protocolos de prevención frente a la violencia y acoso sexual y por razón de sexo y un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.

2. Tales planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas tomarán en consideración la singularidad de la intermitencia y la breve duración de los contratos, adaptando, en su caso, los mecanismos de resolución de conflictos derivados de las situaciones de violencia y acoso indicadas en el apartado anterior a los principios de celeridad y efectividad en la garantía de los derechos de protección de las víctimas.

3. Cuando las actividades de las personas artistas consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas íntimas involucren a personas menores de dieciocho años.

En todo caso, cuando las personas menores de edad participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia sexual. La participación en tales escenas deberá respetar, en todo caso, las limitaciones previstas en el artículo 11 y contar con autorización expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para trabajar.

4. La empresa facilitará con la antelación posible y, en todo caso, junto con el contrato, información suficiente sobre el contenido y el procedimiento de utilización de los planes y protocolos mencionados en este artículo.