Artículo 9. Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo
Artículo 9. Procedimiento de interconexión entre plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas.
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Copiloto jurídico
1. Los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas tendrán la obligación de aceptar todas las solicitudes de interconexión con cualquier otra plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas que forme parte del sistema español de factura electrónica.
2. Los clientes de los operadores de plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas a los que se les solicite una interconexión estarán, así mismo, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas a través de dicha interconexión entre plataformas.
3. Una vez recibida una solicitud de interconexión por parte de un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas, es su responsabilidad que dicha interconexión esté operativa en un plazo máximo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud. A tal efecto, deberá suministrar al operador de la plataforma solicitante todas las especificaciones técnicas necesarias, habilitar un banco de pruebas para el testeo de la operativa, así como dedicar los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir, al menos, con dicho plazo máximo.
4. Si un operador de plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas recibiese solicitudes adicionales de interconexión durante el periodo de un mes previsto en el apartado 3 y no le fuese posible atenderlas simultáneamente, deberá resolverlas por estricto orden de llegada. En ese último caso, el plazo de un mes para cada solicitud empezará a computar cuando quede operativa la solicitud de interconexión inmediatamente anterior.
5. Hasta que la interconexión entre plataformas esté operativa, el operador de la plataforma electrónica solicitante deberá depositar las facturas dirigidas a la plataforma con la cual desea interconectarse en la solución pública de facturación electrónica. En tanto la interconexión entre plataformas no sea operativa, la plataforma de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión estará obligada a recibir dichas facturas por esa vía. Los clientes de dicha plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas estarán, igualmente, obligados a aceptar que las facturas electrónicas les sean remitidas por dicha vía mientras dure esta situación.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 bis, apartado 2 de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, en ningún caso podrá el operador de la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas receptora de la solicitud de interconexión cobrar cantidad alguna a la plataforma solicitante por resolver dichas solicitudes de interconexión en los plazos establecidos. Tampoco podrá cobrar cantidad alguna a la plataforma solicitante por otros servicios de integración o gestión que pueda tener pactados con el destinatario último de la factura electrónica.
