Artículo 9 Real Decreto-...de febrero

Artículo 9. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero

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Artículo 9. Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias y acuícolas afectadas.

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1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola y al Reglamento (UE) n °717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, destinada a las personas físicas, jurídicas privadas o entes sin personalidad jurídica, que, teniendo ingresos agrarios declarados conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo, sean titulares de una o varias explotaciones agrarias o acuícolas, localizadas en el ámbito de aplicación definido en el anexo.

Cada beneficiario determinado conforme a las normas de este artículo recibirá una única ayuda.

2. A los efectos de esta ayuda se entenderá por titular de explotación agraria aquél que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se encuentre en las siguientes circunstancias:

a) Ser titular de explotación agrícola debidamente inscrita en el Registro autonómico de explotaciones agrarias conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

b) Ser titular de explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas con, salvo en el caso de las explotaciones acuícolas, superficie declarada de pastos en la solicitud única 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo.

c) Estar debidamente inscrito en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.

3. La condición de beneficiario se determinará por la localización, total o parcial, de la superficie de la explotación de la que sea titular en el año 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo, de acuerdo con la identificación de las explotaciones disponible en los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. El importe concreto de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 30 por ciento de los ingresos agrarios declarados en el último ejercicio fiscal con respecto de:

a) En el caso de personas físicas, los ingresos agrarios de las actividades realizadas directamente por el contribuyente declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio fiscal 2024.

b) En el caso de personas jurídicas, los declarados en el Impuesto de Sociedades correspondientes al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades agrícolas o ganaderas, u otros ingresos de explotación de actividades agrícolas o ganaderas, correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a la fecha de la entrada en vigor de la presente norma.

c) En el caso de entes sin personalidad jurídica, los ingresos agrarios que consten en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2024. Si los rendimientos se determinan en Régimen de Estimación Objetiva, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará de oficio los ingresos procedentes de dichas actividades a partir de los datos proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. No obstante, podrán percibir esta ayuda asimismo quienes, careciendo de ingresos agrarios declarados en los términos del apartado anterior, hayan solicitado en la solicitud única de la PAC de la campaña 2025 la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, recogida en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

6. Quedan excluidos de esta ayuda aquellos interesados cuyos ingresos agrarios declarados sean inferiores a 2.000 euros, a excepción de lo previsto en el apartado anterior.

7. La cuantía mínima de la ayuda a conceder será de 5.000 euros y no superará el límite de 25.000 euros por beneficiario, sin que puedan sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa europea. En el caso de los beneficiarios previstos en el apartado 5 de este artículo la ayuda tendrá una cuantía de 5.000 euros.

Las cuantías previstas en este artículo podrán ajustarse en función de las disponibilidades presupuestarias mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación publicada en la sede electrónica asociada del Departamento.

8. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto-ley y se concederán por la persona titular de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA). A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) El FEGA publicará en su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), en el plazo máximo de tres meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados en el apartado primero del presente artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación la primera relación, en caso de que hubiera varias.

b) Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de quince días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) el FEGA procederá al pago de las ayudas correspondientes a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran ejercido las facultades de renuncia, abonándoseles en la cuenta bancaria facilitada al FEGA por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) Una vez publicada la última relación prevista en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la relación mencionada. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.

Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.

e) Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

9. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en su base de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, a través de los mecanismos previstos en el convenio vigente suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de intercambio de información.

10. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

11. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.04.000X.417 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 103 «Fondo Español de Garantía Agraria» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.03 «Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

b) En el presupuesto de gastos, en el programa «412M Regulación de los mercados agrario», concepto 478 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.

De forma excepcional, una vez creada y habilitado el crédito de la partida 21.04.000X.417, se podrán librar de una sola vez.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.