Articulo 9 Reconocimiento...Terrorismo

Articulo 9 Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo

  • Las personas físicas que pretendan acogerse a alguna de las indemnizaciones derivadas de la nueva redacción de los artículos 4.1, 5.2, 6.2 y 6 bis de esta ley, efectuada por la Ley 3/2026, podrán presentar sus solicitudes en el plazo de dieciocho meses desde el 12/03/2026. Las personas que previamente hubieran presentado solicitud de indemnizaciones al amparo de la Ley 1/2023, y les hubiera sido denegada por no cumplir las condiciones contempladas en la redacción originaria de la ley y consideraran que las cumplen íntegramente tras la modificación operada la Ley 3/2026, podrán ratificarse en la solicitud anterior, mediante escrito presentado en el plazo señalado en el apartado anterior, sin necesidad de presentar nuevamente la documentación que hubieran aportado. - Ley de Cantabria 3/2026, de 6 de marzo, por la que se modifica la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo.
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Artículo 9. Reparación de los daños.

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1. Cuando, como consecuencia de una acción terrorista, se produzcan daños en la estructura o en los elementos esenciales de la vivienda habitual, se podrá conceder una ayuda que cubra los gastos de reparación.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por vivienda habitual aquella donde el destinatario de la ayuda esté empadronado al tiempo del acto terrorista y resida de forma efectiva en la misma. En el caso de que la vivienda estuviera ocupada por cualquiera de los destinatarios del apartado 5 del artículo 9, habrá de tener además la consideración de domicilio conyugal o equivalente a efectos del Código Civil.

3. Se entenderá por elementos esenciales de la vivienda habitual aquellos cuyos desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente sus condiciones normales de habitabilidad, incluyéndose las instalaciones y el mobiliario absolutamente indispensables para tal fin, y con exclusión de los elementos de carácter suntuario.

4. A efectos de este artículo se tomarán en consideración los daños producidos tanto en los elementos privativos de las viviendas, como en los elementos comunes de los edificios en que se ubiquen, siempre que en uno y otro caso los desperfectos hagan imposible la habitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente sus condiciones normales de habitabilidad.

5. El importe de la ayuda se abonará a los propietarios o a los arrendatarios o a los que por cualquier título legal disfrutaran el inmueble y que legítimamente pretendieran efectuar la reparación o hubiesen abonado la misma. En caso de daños causados en elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la ayuda deberá satisfacerse a la comunidad de propietarios.

6. Estas ayudas no se concederán en el caso de que la Administración General del Estado encargue la reparación de los inmuebles a empresas constructoras, abonando a estas directamente su importe, o cuando haya celebrado un convenio con la entidad local o administración autonómica, al objeto de que estas asuman la ejecución de las obras de reparación.