Articulo 9 Reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a empresas que hayan disminuido la siniestralidad laboral
- Según lo establecido en su D.F. 5ª, pese a entrar en vigor el 25 de marzo, este Real Decreto causa efectos desde el 1 de enero de 2017.
- Se suspende la aplicación del sistema de reducción previsto en este Real Decreto, para las cotizaciones que se generen durante el año 2019, según establece la disposición adicional 3 del - Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorizacion de las pensiones publicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
- Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, previsto en este Real Decreto, para las cotizaciones que se generen durante el año 2020, según lo establecido en el art. 7.8 del - Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.
- Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral, prevista en el presente Real Decreto, para las cotizaciones que se generen durante el año 2021. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del citado real decreto, que deberá producirse a lo largo del año 2021. - Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
- Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral para las cotizaciones que se generen durante el año 2022. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la reforma del presente real decreto. - Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Artículo 9. Inspección y control.
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1. En caso de que por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se dicte resolución estimatoria, se pondrá a disposición de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su comprobación y efectos procedentes, la información relativa al reconocimiento del incentivo.
Este control se entiende sin perjuicio del control interno que corresponde ejercer a la Intervención General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. La falta de veracidad de los datos relativos a los requisitos del artículo 2, consignados en la solicitud de la empresa a la que se refiere el artículo 6.1, supondrá la consideración de las cantidades abonadas a la empresa, en concepto de incentivo, como indebidamente percibidas. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictará resolución al efecto, exigiendo el reintegro de dichas cantidades y comunicando a la Tesorería General de la Seguridad Social, en caso de incumplimiento, para que proceda a reclamar el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 82 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Igualmente podrán exigirse las responsabilidades administrativas o de otra índole a las que hubiere lugar, para cuya verificación la entidad gestora o la mutua deberá mantener a disposición de los órganos de fiscalización y control competentes toda la documentación e información relativa a las empresas beneficiarias.
