Artículo 9 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias
Artículo 9. Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona la letra k) al apartado 2 del artículo 17 con el siguiente contenido:
«k) La utilización de bicicletas propiedad de la persona o entidad empleadora para desplazamientos de sus personas trabajadoras desde el lugar de su residencia habitual hasta el lugar de trabajo o viceversa. A estos efectos, se incluyen las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico, de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013.»
Dos. El apartado dos de la regla especial 5.ª del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
«Dos. Cuando la persona contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites anuales:
a) Con carácter general, la cantidad menor entre 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 30.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. En el caso de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico de células de combustible (FCV) y vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), las citadas cantidades serán de 8.000 y 40.000 euros, respectivamente.
En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la ganancia o pérdida derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:
- En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 30.000 o 40.000 euros, en su caso, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a).
- En caso de que se obtenga una ganancia, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 30.000 o 40.000 euros, en su caso, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a). El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de la ganancia obtenida por dicha transmisión.
b) 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.
Si el vehículo no hubiera sido utilizado por la persona contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en este número se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.»
Tres. La letra b) del apartado 2 del artículo 60 queda redactada en los siguientes términos:
«b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad de la persona o entidad pagadora:
a') En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para la persona o entidad pagadora, incluidos los tributos que graven la operación.
b') En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), la valoración resultante de lo previsto en esta letra b') se podrá reducir en un 30 por 100.
c') En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad de la persona o entidad pagadora, por el coste que supongan para esta, tributos y gastos incluidos.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando la persona o entidad pagadora satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para esta.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra b).»
Cuatro. Se añade un capítulo VI ter en el título VII con el siguiente contenido:
«Capítulo VI ter. Deducciones en el ámbito de la movilidad sostenible, la eficiencia y la transición energética.
Artículo 90 quater. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética e integración de energías renovables en las viviendas.
1. Las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas por las siguientes obras y/o instalaciones en:
- Las realizadas para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración en su vivienda habitual o en cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
- Las realizadas para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
- Las obras de rehabilitación energética llevadas a cabo con el objetivo de obtener mejora de la eficiencia energética de edificios de uso predominante residencial, en los cuales la persona contribuyente sea propietaria de una vivienda, que constituya su vivienda habitual o que tuviera arrendada en ese momento, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
2. A efectos de esta deducción, se consideran únicamente las siguientes obras e instalaciones:
a) La instalación de los siguientes equipos de generación que permitan la utilización de energías renovables:
a') Calderas de biomasa para cubrir demanda térmica (calefacción y agua caliente sanitaria) del edificio o vivienda.
b') Sistemas de aerotermia, hidrotermia y geotermia para cubrir demanda térmica (calefacción y agua caliente sanitaria) del edificio o vivienda.
c') Instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del edificio o vivienda.
d') Instalaciones solares térmicas para cubrir la demanda de agua caliente sanitaria del edificio o vivienda.
Se asimilará a la instalación de los equipos a que se refieren las letras anteriores, la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades en su condición de persona socia, accionista, asociada, partícipe o similar, de entidades cuyo objeto social consista, principalmente, en la ejecución de proyectos que procuren la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante la realización de inversiones en los mencionados equipos. Los citados instrumentos deberán suscribirse, bien en el momento de la constitución de aquélla, bien en una ampliación de capital efectuada en los cinco años siguientes a dicha constitución.
La participación directa o indirecta de la o del contribuyente no podrá ser superior al 10 por 100 del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Cuando la persona contribuyente esté integrada en una unidad familiar, a los efectos de la aplicación de este límite, se considerarán las participaciones de todos los miembros de la misma.
b) Proyectos cuyo objetivo sea la mejora de la eficiencia energética de la vivienda a través de actuaciones individuales o colectivas en edificio completo, que supongan una reducción, como mínimo, de un 30 por 100 del consumo de energía primaria no renovable, o bien, la mejora de la calificación energética de la vivienda o del edificio para obtener una clase energética «A» o «B».
3. La base de la deducción comprenderá las cantidades satisfechas por las obras e instalaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras e instalaciones aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. Así mismo, se incluirán en la base de deducción las cantidades desembolsadas para la adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades a la que se refieren los dos últimos párrafos de la letra a) del apartado 2 anterior. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos en instalaciones que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios y propietarias, la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios y propietarias, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que la persona contribuyente tuviese en la misma.
La base máxima anual deducible será de 20.000 euros.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto, la base deducible que resulte de lo previsto en los párrafos anteriores se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
4. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos. La deducción deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de 5 años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
5. Esta deducción es incompatible sobre las mismas cantidades invertidas con las deducciones previstas en los artículos 87 y 87 bis de esta norma foral.
6. Para la práctica de las deducciones previstas en este artículo se deberá aportar la siguiente documentación:
a) En el caso de instalación de equipos de generación previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, una declaración responsable de la persona contribuyente en la que conste de forma detallada la descripción del equipo instalado, junto con el certificado de la instaladora o del instalador correspondiente y, en su caso, del registro de la instalación ante el órgano competente.
Cuando se trate de instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo, ya sea individual o compartido, del edificio o vivienda, se deberá incluir además, Certificado de Instalación Eléctrica (CIE), de acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión (en instalaciones eléctricas de cualquier tipología), emitido por la empresa instaladora y diligenciado por el órgano competente, así como la declaración responsable de puesta en servicio de elementos de generación con sello del órgano competente.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante las instalaciones previstas en el apartado 2.a) de este artículo, el derecho a la deducción se acreditará mediante certificación emitida por la propia entidad del cumplimiento, tanto por parte de la propia entidad como por parte de la persona adquiriente de las acciones o participaciones, de las condiciones exigidas, adjuntando, además, la identificación de la inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica de las instalaciones solares fotovoltaicas de la propia entidad, o en su caso, la declaración responsable mencionada.
b) En el caso de los proyectos previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo, certificados de eficiencia energética de la vivienda o del edificio, expedidos por personal técnico competente, antes y después de la realización de aquéllos, que acrediten los requisitos previstos en la citada letra.
Los certificados de eficiencia energética deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de esta deducción, serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
c) Las facturas correspondientes a las cantidades invertidas en las obras e instalaciones previstas en este artículo.
En el caso de adquisición de acciones, participaciones o cualesquiera otros instrumentos que supongan la participación en fondos propios de entidades que tengan por objeto fundamental la generación de energía térmica y/o eléctrica a partir de recursos renovables mediante las instalaciones previstas en el apartado 2.a) de este artículo, justificación documental de las cantidades satisfechas para la suscripción de las mismas.
7. No dará derecho a practicar esta deducción las cantidades invertidas en equipos y entidades previstas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, utilizadas para el desarrollo de actividades económicas, ni las obras realizadas en la parte de la vivienda afecta a actividades económicas.
8. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, la deducción se practicará una vez que se acredite que se cumplen todos los requisitos establecidos para su aplicación, en los siguientes períodos impositivos:
- En el que habiéndose adquirido los equipos de generación o utilización de energías renovables, se disponga de los certificados correspondientes, o en el que se adquieran las acciones o participaciones en fondos propios de entidades, en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 de este artículo.
- En el que se expida el certificado de eficiencia energética, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 2 de este artículo.
Artículo 90 quinquies. Deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente.
1. Las personas contribuyentes podrán deducir el 5 por 100 del valor de adquisición de un vehículo nuevo respetuoso con el medio ambiente que reúna los siguientes requisitos:
1) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros y pasajeras, que tengan, además del asiento de la persona conductora, ocho plazas como máximo.
b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeras y pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm³ o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía IDAE, y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos de batería (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
iv. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre de la persona contribuyente.
2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 10 por 100 del valor de adquisición cuando la persona contribuyente haya procedido al achatarramiento de un vehículo de su titularidad en las condiciones previstas reglamentariamente.
3. La base de esta deducción estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
La base máxima de esta deducción será de 10.000 euros en el caso de las motocicletas L3e, L4e, L5e y de 40.000 euros en el resto de los casos.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto, la base que resulte de lo previsto en los párrafos anteriores se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
La persona contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 1 anterior.
4. A los efectos de esta deducción, se asimilará a la adquisición el arrendamiento por el que la persona o entidad arrendadora pone a disposición de la persona contribuyente un vehículo de los mencionados en el apartado 1 anterior a cambio de la satisfacción de las cuotas acordadas durante un periodo de tiempo determinado.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la base de deducción estará constituida por el conjunto de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, teniendo en cuenta, en todo caso, la base máxima prevista en el apartado 3 anterior.
5. En caso de que con posterioridad a su adquisición los vehículos a que se refieren los apartados anteriores se afectaran a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada, debiendo proceder a regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal afectación se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 90 sexies. Deducción por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos.
1. Las personas contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la instalación, en una finca de su propiedad o en garaje comunitario en el que ostente una cuota de participación en cuanto propietaria del mismo, de puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares.
2. La base de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior tendrá un límite máximo por contribuyente de 5.000 euros por cada instalación y se practicará en el periodo impositivo en el que se finalice y se ponga en funcionamiento la instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en la finca o en el garaje comunitario.
3. De las cantidades que formen parte de la base de la deducción se restará el importe de las subvenciones exentas de este impuesto que la persona contribuyente reciba, en su caso, por el referido concepto deducible.»
Cinco. Se añade la letra l) al artículo 104.1 con el siguiente contenido:
«l) Las deducciones por compra de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente y por la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos reguladas en los artículos 90 quinquies y sexies.»
Seis. Se añade una disposición transitoria trigésima séptima, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria trigésima séptima. Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual.
1. Las personas arrendatarias, subarrendatarias o usufructuarias que en el periodo impositivo de 2025 lleven a cabo inversiones que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 bis de esta norma foral, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, hubieran podido generar derecho a aplicar la deducción por inversiones para el suministro de energía eléctrica solar en la vivienda habitual, podrán aplicar la deducción en los términos previstos en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024 de dicho artículo.
2. Las personas contribuyentes que hubieran generado derecho a deducir conforme al artículo 87 bis, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024, y no hubieran podido deducir por insuficiencia de cuota íntegra, podrán aplicar las deducciones pendientes en los períodos impositivos siguientes, en los términos previstos en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024 de dicho artículo.
3. A partir de 1 de enero de 2026, no serán exigibles las condiciones previstas en el apartado 5 el artículo 87 bis de esta norma foral, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2024.»
