Articulo 9 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
Artículo 9. Instrucción y trámite de audiencia
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1. El órgano instructor evaluará la solicitud y la documentación anexa, y llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación y, si procede, la comprobación, de las características de la instalación. Se clasificará la instalación para otorgarle un grupo y un código de ocho dígitos, de acuerdo con lo que indica el artículo 3, punto 1 de este Decreto. Además, se indicarán las condiciones, los valores límite de emisión o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan, a los que se ajustará la autorización, para cada foco emisor de la instalación, de acuerdo con el artículo 5, punto 2 del Real Decreto100/2011.
2. La clasificación de la actividad dentro de un grupo más restrictivo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 3, punto 2 de este Decreto, tiene que motivarse.
3. Una vez instruido el procedimiento, se concederá un trámite de audiencia a la persona que ha hecho la solicitud y se notificará el contenido de la propuesta de autorización de la instalación para que en un plazo no superior a quince días ni inferior a diez pueda alegar y presentar los documentos que estime pertinentes.
