Articulo 9 Régimen jurídi...terrestres

Articulo 9 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres

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Artículo 9. Obligaciones de la persona titular del título habilitante

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1. El título habilitante para la explotación del servicio de radiodifusión sonora impone a su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) El acatamiento de la normativa vigente y de la específica en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones.

b) El mantenimiento de las características técnicas del título habilitante, incluyendo localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados y el perfeccionamiento de la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en beneficio de una mejor prestación del servicio.

c) La garantía en la continuidad de la prestación del servicio con sujeción a las condiciones y los compromisos asumidos por la persona solicitante y que han servido de base para la adjudicación del título habilitante.

Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo casos de fuerza mayor, sin previa autorización de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo.

d) La difusión gratuita, citando su procedencia, de los comunicados, notas o avisos de carácter oficial y de interés público que le sean remitidos por el Gobierno de las Illes Balears o por el Gobierno del Estado.

e) La presentación de una memoria anual que refleje la situación económico-financiera de la entidad y el resultado del último ejercicio dentro del plazo de siete meses desde la terminación del mismo, salvo que se trate de entidades que hayan depositado sus cuentas anuales en el registro mercantil correspondiente. En el caso de emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, la memoria se sustituirá por una cuenta de ingresos y gastos, con especial detalle, si procede, de los ingresos por patrocinio y de la identidad de los patrocinadores.

f) El cumplimiento del número de horas de emisión, que para cada una de las emisoras comerciales no puede ser inferior a doce horas diarias, y para cada una de las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro a treinta horas mensuales.

g) La observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y demás normativa sobre la materia. A estos efectos, los prestadores de servicios de radiodifusión sonora vendrán obligados a conservar sus archivos fonográficos durante al menos tres meses, computados desde que se produzca la correspondiente emisión.

h) La realización de las actuaciones necesarias para facilitar las comprobaciones que tenga que llevar a cabo el Gobierno de las Illes Balears a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones derivadas del título habilitante.

2. Se consideran obligaciones esenciales las recogidas en las letras b), c), f), g) y h) del apartado precedente.