Articulo 9 Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, sobre medidas de control de sustancias químicas
Artículo 9. Plazos.
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1. Los sujetos obligados realizarán las declaraciones a que se refiere el artículo 7 del presente reglamento en los plazos siguientes:
a) Declaración inicial (artículo 7.1): En el mismo momento en que se encuentren obligados conforme a lo establecido en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, la Convención o el presente reglamento.
b) Declaración anual de actividades previstas con sustancias de la lista 1 (artículo 7.2.a): Se realizará con anterioridad al 1 de septiembre del año precedente al de realización de las actividades.
c) Declaración anual de actividades previstas con sustancias de las listas 2 y 3 (artículo 7.2.a): Se realizará antes del 1 de octubre del año precedente al de realización de las actividades.
d) Declaración anual de actividades realizadas con cualquiera de las sustancias de las listas 1, 2 o 3, y en los complejos industriales que hayan producido por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas (artículo 7.2.b): Se efectuará antes del 28 de febrero del año siguiente al de realización de las actividades.
2. Los sujetos obligados realizarán las notificaciones y comunicaciones a que se refiere el artículo 8 del presente reglamento en los plazos siguientes:
a) Proyecto de modificación de la instalación de lista 1 (artículo 8.1.b): 210 días antes de producirse la modificación.
b) Notificación previa de transferencia de sustancias químicas de la Lista 1 (artículo 8.1.e): Se efectuará treinta días antes de que se realice la transferencia, salvo si ésta es de saxitoxina en cantidad inferior a 5 miligramos y con fines médicos o de diagnóstico, en cuyo caso está exenta de notificación previa.
c) Actualización de datos (artículo 8.5): Se realizará antes de que transcurran quince días desde el cambio de situación.
