Articulo 9 Reglamento General de Turismo

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Artículo 9. Comunicación de inicio de actividad.

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1. Los proveedores de servicios turísticos deberán comunicar al órgano competente el inicio de su actividad conforme a los modelos del Anexo I de este reglamento.

2. La comunicación se realizará por medios electrónicos en los supuestos señalados en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La comunicación de inicio de actividad permitirá ejercer ésta por tiempo indefinido desde el día de su presentación. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación, la no presentación de la misma o la denegación de inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos por incumplimiento de la normativa aplicable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

A estos efectos se entiende por inexactitud, falsedad u omisión esencial la que hubiera fundamentado la inscripción en el registro de proveedores de servicios turísticos o, en su caso, hubiera servido para obtener una categoría superior del establecimiento.