Articulo 9 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 9. Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana
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1. El Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana es un registro público de carácter administrativo, en el que se incluyen todos los montes declarados de dominio público y de utilidad pública. Asimismo, se inscribirán también las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.
2. La gestión del Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana corresponde a la conselleria competente en materia forestal, que deberá mantener permanentemente actualizado y revisado el contenido del mismo, procurando la coordinación con otros inventarios de bienes públicos, en particular con los inventarios de bienes de las entidades locales, el Catastro Inmobiliario, y, en su caso, con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunitat Valenciana, así como con el Registro de la Propiedad.
3. De conformidad con la legislación básica de montes, la Generalitat, como Administración gestora de los montes catalogados, inscribirá la propiedad, así como cualquier derecho real sobre ellos, en el Registro de la Propiedad. También la administración titular del monte podrá realizar dicha inscripción.
4. La inscripción en el Registro de la Propiedad se realizará mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte, o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciado, y en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. Para evitar estas discrepancias podrán suscribirse convenios con la Administración competente en Catastro para coordinar el contenido y la información de ambos registros.
5. En el Catálogo se reseñarán los montes por provincias y dentro de cada una de ellas, se numerarán correlativamente, con mención a la comarca, partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.
6. También se harán constar en el Catálogo los límites del monte, con la precisión que sea posible, su cabida total y pública, la especie o especies principales que lo pueblan, su clasificación como bienes de propios o comunales y la relación de enclavados, en su caso.
7. Se consignarán, además, las cargas de toda clase que pesen sobre los montes catalogados (condominios, servidumbres, ocupaciones, concesiones y demás derechos reales). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, naturaleza jurídica, características, alcance y duración de estas.
8. Asimismo, se incluirán las fechas de aprobación de su deslinde y amojonamiento, en caso de haberse procedido a dichas operaciones.
9. Toda inscripción en el Catálogo deberá completarse con la adición del plano del monte en escala y con los requisitos técnicos que se señalen por el órgano competente en materia forestal.
