Articulo 9 Reglamento marco de coordinación de las policías locales
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Artículo 9. Disposiciones generales

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1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para ejecutar las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986 y en el artículo 8 de la Ley 4/2013.

2. Para llevar a cabo una asociación de municipios, con la finalidad de prestar los servicios de policía local, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986 y la Orden INT/2944/2010, de 10 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la asociación de municipios con la finalidad de prestar servicios de policía local, deberá disponerse de la autorización del órgano competente de la Administración del Estado y cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser municipios limítrofes. A tal efecto se entiende que son limítrofes el conjunto de municipios en que se pueda transitar de uno en otro con una continuidad territorial.

b) No disponer separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local.

c) La suma de las poblaciones de los municipios asociados no debe superar los 40.000 habitantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2019 en vigor desde 26-05-2019