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Articulo 9 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional

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Artículo 9. Requisitos de acceso al sistema de acogida de protección internacional.

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1. Las personas solicitantes de protección internacional que carezcan de recursos económicos tal y como dispone el artículo 2.b) tendrán derecho a acceder y permanecer en el sistema de acogida de protección internacional en los términos que establece la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin perjuicio de la apreciación, en su caso, de alguna de las causas de inadmisión del artículo 20 de dicha ley, con los efectos legalmente previstos.

2. Si el solicitante ya contaba con recursos económicos cuando presentó la solicitud o si accediera con posterioridad a recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 32.

3. La carencia de medios económicos se acreditará mediante declaración responsable, siendo potestad de la Administración la de requerir, en cualquier momento, la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, pudiendo asimismo llevar a cabo las comprobaciones que resulten oportunas. Las actuaciones de comprobación se realizarán en el marco de la colaboración de la Secretaría de Estado de Migraciones con las administraciones autonómica y local.