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Articulo 9 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 9. - Requisitos de las entidades de colaboración ambiental.

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1.- Las entidades de colaboración ambiental que vayan a actuar en los procedimientos recogidos en los artículos precedentes deberán cumplir los siguientes requisitos específicos de competencia técnica.

2.- Las entidades de nivel I deberán cumplir los requisitos específicos recogidos para cada procedimiento y campo de actuación en el anexo I de este Decreto y deberán disponer de los siguientes procedimientos de gestión.

a) Manual de gestión de calidad de la entidad.

b) Procedimiento de cualificación interna del personal que realiza actividades de validación considerando los requisitos establecidos en el anexo II.

c) Procedimiento para la gestión de no conformidades y reclamaciones.

d) Procedimiento para la puesta en marcha de acciones correctoras y preventivas.

e) Procedimiento general para la realización de actividades de verificación y validación.

f) Procedimiento para el control de calidad interno de las actuaciones realizadas.

g) Procedimiento para la realización de auditorias internas.

h) Procedimiento de confidencialidad.

i) Procedimiento de independencia, imparcialidad e integridad.

j) Procedimiento para el control de la documentación y registros generados.

No obstante, las entidades que posean una acreditación ambiental según UNE-EN ISO/IEC 17020, UNE-EN ISO/IEC 17025 o UNE-EN 45011, o las normas que las sustituyan o complementen, están exentas de la exigencia de disponer de dichos procedimientos de gestión, con excepción de los recogidos en los apartados b) y e) del párrafo anterior.

3.- Las entidades de nivel II deberán disponer de un certificado de acreditación expedido por una Entidad de Acreditación como organismo de inspección según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 o norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o las normas que las sustituyan o complementen, con su alcance correspondiente.

En el caso de que la normativa sectorial exija controles medioambientales para los que no existan procedimientos acreditados, la entidad de colaboración ambiental actuante deberá demostrar ante el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente que posee la capacidad técnica suficiente para su realización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2012 en vigor desde 01-01-2013