Artículo 9 relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales (Reglamento de Ciberresiliencia)
Artículo 9. Consultas con las partes interesadas
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1. Al elaborar medidas para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión consultará a las partes interesadas pertinentes -como las autoridades pertinentes de los Estados miembros, las empresas del sector privado, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, la comunidad de programas informáticos de código abierto, las asociaciones de consumidores, el mundo académico y los órganos y organismos pertinentes de la Unión, así como los grupos de expertos establecidos a escala de la Unión- y tendrá en cuenta sus puntos de vista. En particular, la Comisión, de manera estructurada, cuando proceda, consultará a dichas partes interesadas y recabará sus puntos de vista en los casos siguientes:
a) al elaborar las orientaciones a que hace referencia el artículo 26;
b) al elaborar las descripciones técnicas de las categorías de productos establecidas en el anexo III de conformidad con el artículo 7, apartado 4, evaluar la necesidad de posibles actualizaciones de la lista de categorías de productos de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8, apartado 2, o llevar a cabo la evaluación de la posible repercusión en el mercado a que se refiere el artículo 8, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61;
c) al llevar a cabo trabajos preparatorios para la evaluación y revisión del presente Reglamento.
2. La Comisión organizará sesiones periódicas de consulta e información, al menos una vez al año, para recabar los puntos de vista de las partes interesadas a que se refiere el apartado 1 sobre la aplicación del presente Reglamento.
