Artículo 9 servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital
Artículo 9. Derecho de acceso
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1. El derecho de acceso a los medios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se materializa a través de los siguientes medios:
a) La participación de los grupos sociales, políticos y sindicales representativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de los programas, contenidos y servicios.
b) El establecimiento de espacios específicos en los servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal y radiofónico fijados por el órgano colegiado de gobierno y administración del prestador del servicio, oído el Consejo Asesor de Participación Social y Profesional previsto en esta ley.
2. Se garantizará la disponibilidad de medios técnicos y humanos para la realización de los espacios necesarios para el correcto ejercicio del derecho de acceso.
