Articulo 9 sexies Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas
Artículo 9 sexies. Relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo).
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1) a) En lo que atañe a las relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo), sólo será aplicable el presente Protocolo.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda declaración hecha en virtud de los artículos 5.2). b), 5.2 c) o del artículo 8.7) del presente Protocolo por un Estado parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo) no surtirá efecto en las relaciones que tenga con otro Estado parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo).
2. Al expirar un período de tres años a partir de la entrada en vigor del 1 de septiembre de 2008, la Asamblea examinará la aplicación del párrafo 1).b) y podrá, en cualquier momento posterior, derogar lo dispuesto en ese párrafo o restringir su alcance, por mayoría de tres cuartos. En la Asamblea sólo tendrán derecho a participar en la votación aquellos Estados que sean parte tanto en el Arreglo de Madrid (Estocolmo) como en el presente Protocolo.
- Artículo modificado (9 sexies) por MODIFICACION del articulo 9 sexies del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de marcas, Madrid, 27 de junio de 1989 (publicado en el «Boletin Oficial del Estado» n.º 276, de 18 de noviembre de 1995), adoptada por la 38 sesion de la Asamblea de la Union de Madrid el 12 de noviembre de 2007.
(BOE de 26-11-2008) en vigor desde 01-09-2008
