Artículo 9 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 9. Envases compostables
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1. Como excepción al artículo 6, apartado 1, a más tardar el 12 de febrero de 2028, si los envases a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra f) y las etiquetas adhesivas colocadas en frutas y hortalizas son introducidos en el mercado, tales envases y etiquetas adhesivas serán compatibles con la norma sobre compostaje en instalaciones para el tratamiento de los biorresiduos en condiciones controladas industrialmente y, cuando así lo exijan los Estados miembros, con las normas de compostaje doméstico a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
2. Como excepción al artículo 6, apartado 1, cuando los Estados miembros permitan que los residuos con una biodegradabilidad y unas propiedades de compostabilidad similares a las de los biorresiduos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE se recojan junto a biorresiduos y se disponga de sistemas de recogida de residuos e infraestructuras de tratamiento de residuos adecuados para garantizar que los envases compostables entren en el flujo de gestión de biorresiduos, los Estados miembros podrán requerir que los siguientes envases se comercialicen en su territorio por primera vez solo si son compostables:
a) los envases mencionados en el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra g), que no estén compuestos de metal, las bolsas de plástico muy ligeras y las bolsas de plástico ligeras;
b) los envases distintos de los mencionados en la letra a) del presente apartado que los Estados miembros ya requerían que fueran compostables antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3. A más tardar el 12 de febrero de 2028, los envases distintos de los previstos en los apartados 1 y 2, incluidos los envases hechos de polímeros de plásticos biodegradables y otros materiales biodegradables se diseñarán para el reciclado de materiales, de conformidad con el artículo 6, sin que ello afecte a la reciclabilidad de otros flujos de residuos.
4. El cumplimiento de los requisitos que figuran en los apartados 1, 2, y 3 del presente artículo se habrá de demostrar en la información técnica relativa a los envases prevista en el anexo VII.
5. La Comisión podrá analizar si deben incluirse otros envases en el apartado 1 o en el apartado 2, letra a), del presente artículo, en caso de que esté justificado y sea conveniente habida cuenta de las novedades tecnológicas y normativas que repercutan en la eliminación de los envases compostables y en las condiciones establecidas en el anexo III y, en su caso, presentar una propuesta legislativa.
6. A más tardar el 12 de febrero de 2026, la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren o actualicen normas armonizadas que establezcan las especificaciones técnicas detalladas de los requisitos relativos a los envases compostables. Al hacerlo, la Comisión solicitará que, en consonancia con los últimos avances científicos y tecnológicos, se tengan en cuenta parámetros como los tiempos de retención, las temperaturas y la agitación que reflejen las condiciones reales en los compost domésticos y en las instalaciones para el tratamiento de los biorresiduos, incluidos los procesos de digestión anaerobia. La Comisión solicitará que esas normas incluyan la verificación de que los envases compostables sometidos a descomposición biológica, con arreglo a los parámetros especificados, dan lugar en última instancia a la conversión en dióxido de carbono o, a falta de oxígeno, metano, así como las sales minerales, biomasa y agua.
A más tardar el 12 de febrero de 2026, la Comisión también solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que establezcan las especificaciones técnicas detalladas de los requisitos relativos al compostaje doméstico de envases a que se refiere el apartado 1.
