Articulo 9 ter que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 9 ter. Operaciones de financiación.
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1. La exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación será aplicable a las operaciones de financiación entre personas o entidades vinculadas, comprendiendo no sólo las operaciones específicas de préstamo y el importe de los créditos concedidos, sino también los anticipos no comerciales y las remuneraciones pendientes de pago.
2. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Se documentarán las condiciones de cada operación, tales como el tipo de interés, vigencia de la operación, vencimientos de las cuotas de amortización y de los intereses, con expresa mención del sistema utilizado para su cálculo, origen de los capitales puestos a disposición del prestatario, cuentas bancarias de cargo o abono de las sucesivas devoluciones y del pago de intereses, siendo precisa igualmente dicha obligación de documentación respecto a las cuentas corrientes mantenidas con socios y administradores.
b) La retribución de las operaciones deberá satisfacerse efectivamente en cada período impositivo, mediante transferencia bancaria, con una periodicidad mínima anual.
3. El umbral mínimo de las retribuciones dinerarias en contraprestación por las operaciones de financiación a que se refiere este artículo será la mayor de las cantidades siguientes:
a) El importe resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de interés nominal anual que se obtenga por la adición de dos puntos al tipo de referencia "Euribor a un año".
No obstante, en el supuesto de operaciones de financiación en las que la condición de prestatario la ostente una persona física vinculada, el importe resultante de aplicar, con carácter general, el tipo de interés nominal anual que se obtenga por la adición de cinco puntos al tipo de referencia "Euribor a un año".
A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por "Euribor a un año" el tipo de referencia oficial publicado por el Banco de España en el BOE, tomándose para cada una de las operaciones de financiación el último tipo publicado con anterioridad a la formalización de la operación.
b) El tipo medio que resulte de las operaciones de financiación que estuvieran vigentes entre las personas o entidades vinculadas durante los dos años anteriores.
4. A las operaciones de financiación se les aplicará el umbral mínimo anterior siempre que su duración no sea superior a cinco años. Para operaciones de financiación concertadas por un plazo superior, se actualizará el tipo de interés para cada período de cinco años con el tipo correspondiente al primer día de cada uno de esos períodos.
