Articulo 9 Uso de información para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales
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»Artículo 9. Intercambio de información entre las UIF de diferentes Estados miembros
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1. Los Estados miembros velarán por que, en casos excepcionales y urgentes, sus UIF estén autorizadas a intercambiar información financiera o análisis financieros que puedan ser pertinentes para el tratamiento o el análisis de información relacionada con el terrorismo o la delincuencia organizada relacionada con el terrorismo.
2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos contemplados en el apartado 1 y según lo permita su capacidad operativa, las UIF procuren intercambiar la citada información rápidamente.
