Artículo 9 Vivienda de Andalucía

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Artículo 9. Competencias de los ayuntamientos.

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1. Corresponde a los ayuntamientos, de conformidad con el principio de autonomía local para la gestión de sus intereses y de acuerdo con los principios de descentralización y eficacia, el ejercicio de las siguientes competencias, de acuerdo con lo establecido por la legislación del régimen local, la legislación urbanística, la presente ley y cualquier otra normativa que resulte de aplicación, las cuales podrán ser ejercidas directamente o a través de sus entes instrumentales de acuerdo con lo establecido por la legislación del régimen local:

a) La elaboración, aprobación y ejecución de los planes municipales de vivienda, así como la participación en la elaboración y la gestión del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. El establecimiento de las medidas que se incluyan en los planes municipales de vivienda se realizará siempre en coordinación con los objetivos de la política de vivienda de la Comunidad Autónoma.

b) La delimitación de áreas para la regeneración y renovación urbana.

c) La calificación de viviendas protegidas, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

d) La promoción de viviendas y alojamientos del parque público municipal.

e) Mantener, gestionar y actualizar el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, participando de manera activa en los procedimientos de selección de demandantes en los términos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.

f) Elaborar la propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social o de alojamiento transitorio y de medidas de atención inmediata a adoptar, en función de las posibilidades del municipio, así como informar de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que puedan ser beneficiarias las personas vulnerables que vayan a ser objeto de desahucio en los términos del artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

g) La potestad sancionadora en materia de vivienda en los términos establecidos en la presente ley.

2. Todo ello sin perjuicio de las competencias que se asuman por las diputaciones provinciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por la legislación vigente. En especial, la asistencia a los municipios en la elaboración de sus planes municipales de vivienda.