Artículo 90 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 90 bis. Controles y sanciones relativos a las medidas de mercado

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Artículo 90 bis. Controles y sanciones relativos a las medidas de mercado

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(NOTA: Artículo aplicable a partir del 1 de enero de 2023)

1. Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que no se pongan en el mercado los productos mencionados en el artículo 119, apartado 1, que no estén etiquetados de conformidad con el presente Reglamento, o se retiren del mercado si ya se encuentran en el mercado.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), se someterán a controles para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

3. Los Estados miembros realizarán controles, basándose en un análisis de riesgos, a fin de verificar si los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se ajustan a las normas de la presente sección, y aplicarán, en su caso, sanciones administrativas.

4. Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/2116, en caso de infracción de las normas de la Unión en el sector vitivinícola, los Estados miembros aplicarán sanciones administrativas proporcionadas, efectivas y disuasorias de conformidad con el título IV, capítulo I, de dicho Reglamento. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar dichas sanciones cuando el incumplimiento sea de escasa entidad.

5. Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que complementen el presente Reglamento referentes a:

a) la creación o el mantenimiento de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;

b) las normas por las que se han de regir los organismos de control y la asistencia mutua entre ellos;

c) las normas por las que se ha de regir la utilización común de las conclusiones de los Estados miembros.

6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer todas las medidas necesarias para:

a) los procedimientos relativos a las respectivas bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el apartado 5, letra a);

b) los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y organismos de control;

c) por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de controles del cumplimiento de las normas de comercialización, las normas por las que se han de regir las autoridades responsables de realizar los controles, así como las normas sobre el contenido y frecuencia de los controles y sobre la fase de la comercialización a la que se han de aplicar estos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.