Articulo 90 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 90. Disposiciones especiales para la importación de vino

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1. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión y correspondientes a los códigos NC 2009 61, 2009 69, 2204 y, cuando corresponda, ex 2202 99 19 (otro vino desalcoholizado con un grado alcohólico volumétrico que no supere el 0,5 %).

2. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento o, antes de la autorización concedida en virtud del artículo 80, apartado 3, lo harán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV.

3. Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b) un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.