Artículo 90. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 90. Especies exóticas invasoras.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. De las especies catalogadas como exóticas invasoras, se consideran pescables las recogidas en el anexo IV, quedando autorizada su pesca como herramienta de gestión, control o posible erradicación.
2. El resto de especies exóticas invasoras no recogidas en el anexo IV tienen la consideración de especies no pescables, debiendo efectuarse toda acción de pesca con relación a las mismas según el artículo 160.
3. Las piezas de pesca capturadas pertenecientes a especies catalogadas como exóticas invasoras deben ser sacrificadas de forma inmediata en el momento de su captura, salvo en aquellos supuestos previstos en el artículo 121.5.
4. Se permite que el sacrificio de las capturas de cangrejos catalogados como exóticos invasores no se realice de forma inmediata tras su captura, debiendo, en todo caso, realizar dicho sacrificio antes del abandono del escenario de pesca donde hayan sido capturados. Esta obligación de sacrifico podrá quedar sin efecto en el marco de estrategias, planes y campañas con fines de control o erradicación que sean aprobados por orden de la Consejería competente en materia de pesca.
5. La consejería competente en materia de pesca mantendrá un catálogo actualizado de las masas de agua con constancia de la presencia de especies exóticas invasoras pescables, con anterioridad al 15 de diciembre de 2007, donde se permite su pesca.
