Articulo 90 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 90. Activos que representan las provisiones técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
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1. Para los activos que representan las provisiones técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se deberá respetar el artículo 89.1 a), b), c) y d).
2. Deberán respetarse además las siguientes normas:
a) Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva en valores mobiliarios según está definido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la entidad aseguradora, generalmente dividido en participaciones, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado, por dichos activos.
b) Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los contemplados en el apartado a), las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar reflejadas lo más estrechamente posible a las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia.
c) Cuando las prestaciones a que se refieren los apartados a) y b) incluyan un tipo de interés garantizado u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 89.1 e), f) y g).
