Articulo 90 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 90. Ámbito de aplicación.
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1.El ámbito al que las Evaluaciones de Impacto habrán de referirse vendrá determinado por el de las actuaciones cuyas consecuencias hayan de evaluarse (art. 44.1 TROTU).
2.Conforme a lo dispuesto en la normativa territorial, urbanística y ambiental.
a) Se someterá a evaluación Ambiental de Planes y Programas:
1.º La elaboración y revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio.
2.º La elaboración y revisión de los Planes Territoriales Especiales, salvo que sólo impliquen cambios de calificación en suelo urbano o urbanizable.
3.º La elaboración y revisión de los Programa de Actuación Territorial.
4.º La elaboración y revisión de los Planes Generales de Ordenación.
5.º Las modificaciones de Planes Territoriales Especiales y de Planes Generales de Ordenación que alteren la clasificación de suelo no urbanizable a urbano o urbanizable que no supongan revisión, salvo que se trate de modificaciones de escasa entidad, entendiendo por tales aquellas que afecten a ámbitos de superficie menor de una hectárea.
6.º Los Planes Especiales de actuación urbanística concertada y de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas que alteren la clasificación de suelo no urbanizable a urbano o urbanizable, salvo que se trate de modificaciones de escasa entidad, entendiendo por tales aquellas que afecten a ámbitos de superficie menor de una hectárea.
7.º Los que se señalen en la legislación de evaluación Ambiental de Planes y Programas.
b) Se someterán a evaluación de impacto ambiental los Proyectos de Urbanización que desarrollen Planes Parciales o Especiales que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales y los que se señalen en la legislación propia.
c) Se someterán a evaluación de Impacto Estructural aquellas actuaciones relativas a elementos de la estructura del territorio definidos en el artículo 3 o con incidencia significativa sobre éstos, en especial los grandes equipamientos o superficies destinadas a actividades productivas o residenciales que generen una elevada movilidad o que requieran redes de servicios urbanos de alta capacidad.
3.Las Directrices de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias y el planeamiento urbanístico municipal deberán incluir entre sus determinaciones el establecimiento de los casos y las circunstancias en que resulte necesaria la realización de las Evaluaciones de Impacto, sin perjuicio de lo que establece la normativa básica estatal respecto a la evaluación de impacto ambiental (art. 44.2 TROTU).
4.Las Directrices de Ordenación Territorial y los planes de ordenación de los recursos naturales señalarán específicamente los tipos de actuación que, no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa legal en vigor, deban someterse a evaluación Preliminar de impacto ambiental con la finalidad de evitar el efecto acumulado o sinérgico sobre el espacio natural asturiano (art. 44.3 TROTU).
5.Asimismo, se procederá a la elaboración de Evaluaciones de Impacto cuando así lo requieran mediante acuerdo motivado por razón de la materia la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las Evaluaciones de Impacto Ambiental y las Evaluaciones Preliminares de Impacto Ambiental, el Comité de Inversiones y Planificación, para las Evaluaciones de Impacto Estructural, o la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en cualquier supuesto (art. 44.4 TROTU).
6.Las subvenciones que se otorguen por la Administración del Principado de Asturias para la realización de actividades sujetas a evaluación de Impacto quedarán condicionadas al cumplimiento de las exigencias territoriales impuestas. Su no cumplimiento dará lugar a la revocación de la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo regulen.
7.El cumplimiento de los procedimientos de evaluación de Impacto no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a otros efectos, sean exigibles con arreglo a la legislación sectorial y de Régimen Local.
