Artículo 90. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 90. Plazos.
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1. Los plazos se computarán por años, meses, semanas o días enteros. El cómputo se iniciará el día posterior a la fecha en la que se produzca el hecho de referencia. La duración de los plazos no será inferior a un mes ni superior a seis meses, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento o en cualquier acto adoptado en virtud de este.
2. El director ejecutivo determinará, antes del comienzo de cada año natural, los días en que la Oficina no estará abierta para la recepción de documentos.
3. El director ejecutivo determinará la duración del período de interrupción en caso de interrupción efectiva de la conexión de la Oficina a medios de comunicación electrónicos autorizados.
4. En caso de que circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales o huelgas, interrumpan o interfieran una comunicación adecuada entre las partes en el procedimiento y la Oficina o viceversa, el director ejecutivo podrá determinar, para las partes en el procedimiento que tengan su domicilio o su sede en la zona geográfica afectada por las circunstancias excepcionales o que hayan designado un representante con centro de actividad en dicha zona, la prórroga de todos los plazos que de otro modo expirarían el día en que sobrevinieron tales circunstancias o después de esa fecha hasta una fecha concreta. A la hora de determinar tal fecha, el director ejecutivo valorará el momento en que cesen las circunstancias excepcionales. En caso de que la sede de la Oficina se vea afectada por las circunstancias mencionadas, la decisión del director ejecutivo establecerá su aplicabilidad a todas las partes en el procedimiento.
