Articulo 91 Conservación de la Naturaleza de Cantabria
Artículo 91. Graduación de las sanciones.
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1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
Intencionalidad o reiteración.
Situación de riesgo creada para personas y bienes.
Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido.
Volumen de medios ilícitos empleados.
Ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
Colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
Repercusión y trascendencia en la salud y seguridad de las personas y sus bienes.
Afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos naturales objeto de esta Ley, en especial a los protegidos, así como el riesgo objetivo de contaminación del medio ambiente en sus diversas formas.
Irreversibilidad del daño.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.
3. La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
- Artículo modificado (91) por Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(S de 29-12-2012) en vigor desde 01-01-2013
