Articulo 91 Fauna Silvestre

Articulo 91 Fauna Silvestre

  • Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
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Artículo 91. Guardería pública.

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1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será desempeñada por la Guardería de la Consejería de Medio Ambiente, tanto por la guardería forestal como por la guardería específica que se creará para este menester.

2. La Consejería de Medio Ambiente recabará la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando resulte preciso para asegurar el cumplimiento del régimen jurídico de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. La Comunidad Autónoma propondrá los mecanismos de coordinación con el fin de racionalizar los medios materiales y humanos disponibles para este fin.