Articulo 91 Forestal de Andalucía
- Norma derogada desde el 9 de abril de 2026. - Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.
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»Artículo 91.
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En el ejercicio de su función, los Inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Inspectores y Agentes Forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.
