Articulo 91 Ordenación Sanitaria
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Artículo 91. Desarrollo reglamentario.

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Reglamentariamente se regulará la composición, organización y funcionamiento de los órganos de los establecimientos hospitalarios. A tal fin, el órgano competente adecuará la estructura organizativa prevista en esta Ley a las necesidades organizativas de los hospitales del Servicio con el objetivo de conseguir optimizar los recursos públicos y la eficacia y eficiencia en su gestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-1994 en vigor desde 25-08-1994